Se reducen topes de primas de seguros para exclusión de cálculo de tasa de interés implícita y nuevos requisitos informativos
1. Introducción
Ponemos en su conocimiento que con fecha 4 de abril de 2025 el Banco Central del Uruguay (el “BCU”) publicó en su página web la Circular No. 2473 (la “Circular”) por la que se pone en conocimiento la Resolución D-88-2025 adoptada por el Directorio del BCU (la “Resolución”), mediante la cual se introducen modificaciones a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (la “RNRCSF”), relacionadas con el tope correspondiente a las primas de los contratos de seguro que se permite excluir del cómputo de la tasa de interés implícita a los efectos del cálculo de intereses usurarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Tasas de Interés y Usura No. 18.212 (la “LIU”), a la vez que se establecen determinadas obligaciones de información de cargo de las instituciones supervisadas alcanzadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la LIU, a los efectos de la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito (para el cálculo de la tasa de interés y sus topes máximos aplicables según la LIU), se permite a las instituciones financieras excluir determinados conceptos, entre los que se encuentra en el literal F) “las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas ante el BCU, que podrá determinar un tope para las mismas”. La LIU delega en el BCU la potestad de fijar un tope a los efectos de la exclusión antedicha.
Hasta la fecha (en la redacción actual del artículo 399 de la RNRCSF), el BCU había fijado el referido tope en hasta el equivalente a 6 U.I. (seis Unidades Indexadas) por mes o a una prima mensual del 6‰ (seis por mil) sobre los saldos asegurados. Mediante la Circular, el tope antedicho es reducido, a la vez que se establecen otras obligaciones de cargo de las instituciones supervisadas alcanzadas, con relación a la información a brindar a los usuarios respecto de los seguros de cobertura que les sean ofrecidos.
Respecto de la vigencia de las modificaciones a la RNRCSF dispuestas por la Circular, éstas tienen vigencia inmediata (desde su notificación personal o publicación en Diario Oficial1), salvo por la disposición que establece la reducción del tope máximo a excluir por concepto de primas de contratos de seguro a los efectos del cálculo de la tasa de interés implícita, que entrará a regir a partir del 1° de enero de 2026.
2. Modificación en el tope máximo a excluir por concepto de primas de contratos de seguro a los efectos del cálculo de la tasa de interés implícita
De acuerdo con lo mencionado, la Circular modifica el artículo 339 de la RNRCSF, aplicable a bancos, bancos de inversión, casas financieras, instituciones financieras externas, cooperativas de intermediación financiera, administradoras de grupos de ahorro previo, empresas administradoras de créditos, entidades otorgantes de crédito, empresas de servicios financieros y empresas administradoras de plataformas para préstamos entre personas.
El referido artículo 339 de la RNRCSF regula una serie de conceptos excluidos a los efectos del cálculo de la tasa de interés implícita y en su numeral 2 se fija un tope al monto de las primas de contratos de seguros que pueden ser excluidos del cálculo de la tasa de interés implícita, el cual es modificado por la Circular.
En la redacción previa a la Circular, el artículo 339 establecía como tope para la exclusión de este concepto el equivalente a 6 U.I. (Unidades Indexadas) por mes, o a una prima mensual de del 6‰ (seis por mil) sobre saldos asegurados.
La Circular reduce dicho tope y lo pasa a fijar en un límite máximo y único del 2,5‰ (dos con cinco por mil) sobre saldos asegurados.
Respecto del nuevo tope de exclusión referido, la Resolución establece que su determinación se basa en (i) que la finalidad que persigue la disposición legal de la LIU es prevenir el riesgo que – bajo la apariencia del costo de un seguro – se encubran verdaderos intereses que sitúen la operación por encima de las tasas de usura, (ii) que el BCU para la determinación del tope se tiene que manejar entre dos limites, ni tan bajo que deje sin efecto la intención del legislador de excluir las primas, ni tan alto que suponga agregar un costo adicional distinto a la operación crediticia, (iii) que a la hora de fijar el tope máximo, se debe tener presente que la exclusión legislativa no refiere solamente a la prima pura, sino a la prima que el tomador de un seguro paga por todo concepto (conocida como prima comercial); (iv) que el porcentaje propuesto contempla razonablemente a consideración del BCU otros componentes de la prima comercial no incluidos en la prima pura o neta que perciben las aseguradoras.
Como mencionamos, la Circular prevé que el nuevo porcentaje previsto en el artículo 339 de la RNRCSF comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2026, y puntualiza que hasta esa fecha se mantendrá el porcentaje actualmente vigente del 6‰ (seis por mil), no obstante lo cual no aclara la Circular si la eliminación del guarismo fijo (esto es, el tope de 6 U.I. antes referido) podrá continuar utilizándose hasta dicha fecha o si -en cambio- a partir de la entrada en vigencia de la Circular las instituciones alcanzadas no podrán ya computar dicho monto, rigiendo únicamente el porcentaje previsto en la redacción anterior del artículo 339 de la RNRCSF (esto es, el tope del 6‰ sobre saldos asegurados).
Por otra parte, la Circular tampoco puntualiza si el nuevo tope dispuesto por ésta aplicará únicamente a las operaciones de crédito celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia o si, por el contrario, el nuevo límite establecido por la Circular aplicará incluso a las operaciones celebradas antes de su entrada de vigencia, pero cuyo vencimiento ocurra con posterioridad a dicha fecha. Es razonable interpretar -en virtud de la inexistencia de usura sobrevenida en el régimen de la LIU- que el nuevo tope dispuesto por la Circular no afectará a las operaciones de crédito que se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de artículo 339 de la RNRCSF en la redacción dada por la Circular.
Por su parte, en el Considerando VI) de la Resolución se establece expresamente que luego del 1° de enero de 2026 se evaluará reducir el porcentaje originalmente dispuesto por la Superintendencia de Servicios Financieros.
Vale resaltar que la Circular no modifica el resto del contenido del artículo 339 de la RNRCSF y -en particular- los seguros que cubran riesgos asociados a los bienes prendados, hipotecados o fideicomitidos en garantía del crédito no se encuentran alcanzados por el nuevo límite fijado en la Circular.
3. Información previa sobre intereses y cargos
De manera adicional, la Circular introduce modificaciones al artículo 350 de la RNRCSF, aplicable a bancos, bancos de inversión, casas financieras, cooperativas de intermediación financiera, instituciones financieras externas, administradoras de grupos de ahorro previo, casas de cambio, empresas administradoras de crédito, entidades otorgantes de crédito, empresas de transferencia de fondos, empresas de servicios financieros y empresas administradoras de plataformas para préstamos entre personas.
El referido artículo 350 de la RNRCSF establece la obligación de cargo de las instituciones alcanzadas de brindar a sus clientes determinada información sobre intereses y cargos de manera previa a la contratación de cualquier producto o servicio.
a. Eliminación del formato impreso
La Circular eliminó la obligatoriedad de que dicha información sea brindada en formato “impreso”, permitiendo -de este modo- que se cumpla con la obligación regulatoria incluso a través de otros medios o canales (por ejemplo, por medios digitales).
Sin embargo, se debe tener presente que la nueva redacción dada al artículo 350 de la RNRCSF por la Circular incluye la obligación a las instituciones supervisadas de implementar mecanismos y procedimientos que permitan verificar que la información previa fue efectivamente proporcionada a cada cliente.
b. Información con relación a seguros de cobertura de saldo deudor
En la nueva redacción del artículo 350 de la RNRCSF dada por la Circular se establece la obligación de cargo de las instituciones alcanzadas de informar a aquel cliente que al momento de la concesión del crédito contrate un seguro de cobertura de saldo deudor en caso de fallecimiento que sea ofrecido por la propia entidad la información adicional incorporada en el nuevo artículo 350.1 de la RNRCSF.
Si bien la redacción dada por la Circular al artículo 350 de la RNRCSF puede dar lugar a dudas en cuanto a su ámbito de aplicación -ya que, de regla, no es el cliente de la institución quien contrata de manera directa el seguro- es dable interpretar que las previsiones de dicha disposición alcanzan tanto al seguro que sea contratado de manera directa por el cliente como a aquel seguro que es contratado por la institución y que cubre el riesgo de un cliente determinado, máxime si se atiende a que el literal a. del artículo 350.1 de la RNRCSF refiera a la aseguradora que la institución “ha contratado”.
Al margen de ello, se establece la obligación de las instituciones supervisadas de brindar a sus clientes la siguiente información:
- Nombre de la aseguradora contratada;
- Forma de cálculo del monto del seguro, y si la prima es mensual, la obligación de detallar si el porcentaje de prima pactado se aplicará a la totalidad de lo adeudado, incluidos los créditos a vencer;
- Alcance de la cobertura, especificando si cubre el total de lo adeudado, incluidos los créditos a vencer, y el criterio para la cobertura de créditos vencidos e impagos al momento del fallecimiento del deudor.
Además, dicha información deberá figurar en la cartilla, de conformidad con la nueva redacción dada al artículo 383 de la RNRCSF por medio de la Circular.
4. Procedimiento para acceder a la cobertura del seguro de saldo deudor
La Circular incorpora a la RNRCSF el artículo 353.4, mediante el cual se requiere a las instituciones alcanzadas mantener a disposición del público, en su sitio en internet, información sobre cómo deberá proceder el causahabiente o codeudor del deudor fallecido para que opere la cobertura del seguro de saldo deudor contratada.
Por último, la nueva disposición prevé que las entidades alcanzadas deberán señalar las acciones que se llevarán a cabo para la cancelación total de la deuda del fallecido en caso de que la cobertura sea denegada, debiéndose respetar en tal situación el plan de pago acordado con el deudor fallecido u otro alternativo, siempre que éste resulte más favorable para el causahabiente o codeudor del deudor fallecido.
En el siguiente link podrá a acceder a la Circular:
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Quedamos a disposición por cualquier consulta o aclaración adicional.