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Reglamentación Ley 20.095 - Tributación de rentas pasivas en el exterior en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Publication date:
December 16, 2022 - 10:10 am

Como es de conocimiento, el pasado mes de noviembre fue aprobada la Ley 20.095 a través de la cual se introdujeron modificaciones en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

En el siguiente link se puede acceder al informe oportunamente realizado anteriormente sobre este tema: 

Con estas modificaciones, pasan a estar gravadas por IRAE las siguientes rentas obtenidas en el exterior por entidades integrantes de un Grupo Multinacional:

   i) Rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual relativas a patentes y software, en la parte que no corresponda a
     “ingresos calificados”, y
   ii) Otras rentas pasivas, como ser: rendimientos de capital inmobiliario, dividendos, intereses, regalías, entre otros; en tanto la entidad sea considerada “no calificada”.

A continuación se presentan los principales aspectos del Decreto reglamentario de la mencionada Ley.


   1) Ingresos calificados – Requisitos

Para las rentas derivadas de patentes y software, a los efectos del cómputo de los ingresos calificados se deberá presentar ante la Dirección General Impositiva (DGI) una declaración jurada en la cual se detalle la determinación del cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado.

Asimismo, se deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.

Se determina que para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

 

   2) Entidad calificada

   a. Consideraciones generales

Como mencionáramos, la Ley estableció que la ampliación de la fuente para las rentas pasivas del exterior, no sería de aplicación para aquellas entidades que sean consideradas “calificadas”; esto es si tienen una adecuada sustancia económica en el país.

En ese sentido, se posee una adecuada sustancia económica cuando simultáneamente:

   i) emplea recursos humanos acordes en números, calificación, y remuneración para administrar los activos de inversión, y
      cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional;
   ii) toma las decisiones estratégicas y soporta los riesgos en territorio nacional;
  iii) incurre en los gastos y costos adecuados.

 

Para los puntos i y ii la Ley estableció que los mismos podían ser tercerizados en territorio nacional, en tanto exista una adecuada supervisión por parte de la entidad..

Por su parte, para las entidades holding y tenedoras de inmuebles, el único requisito de sustancia solicitado es el detallado en el literal i.

El Decreto estableció que la sustancia debe ser verificada respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo.

Asimismo, se establece que estos requisitos de sustancia no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos.


   b. Recursos humanos adecuados

El empleo de recursos humanos adecuados deberá ser acreditado ante la DGI.

Para el caso de entidades holding y tenedoras de inmuebles, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se poseen recursos humanos acordes, si:

  • poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, ó
  • si la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes.

 

   c. Definición de Sociedades Holding y Tenedoras de inmuebles

Se considerará que una entidad es holding o tenedora de inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad.


   d. Tercerizaciones

Como se mencionó, los requisitos de sustancia relativos al empleo de recursos humanos acordes que administren los activos de inversión, instalaciones y toma de decisiones estratégicas, pueden ser tercerizados en territorio nacional. Esto será posible en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad.

Respecto de los terceros contratados, estos deberán cumplir con los siguientes extremos:

  • Empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración,
  • En caso de prestar servicios a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos.
  • Deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.
  • Deberán detallar en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios.

 

   3) Clausula específica anti abuso

 Respecto de la cláusula específica anti abuso sobre la sustancia económica, se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos.

   4. Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior

Aquellos contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas en cuestión podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el IRAE que se genere por la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la DGI.


   5. Vigencia

Las disposiciones de la Ley y el Decreto son de aplicación para aquellos ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2023

 

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