Se implementa el nuevo régimen de interoperabilidad e interconexión, y se extiende la regulación en materia de adquirencia
El 1ero de marzo de 2024, el Directorio del Banco Central del Uruguay (el “BCU”) publicó la Circular N°2449 (la “Circular”) por medio de la cual se modifica la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos (la “RNSP”) a efectos de, por una parte, implementar el nuevo régimen de interoperabilidad e interconexión de redes de procesamiento electrónico de pagos en la órbita del BCU, que alcanzaría no solo a las típicas terminales de procesamiento electrónico de pagos como ser las Terminales POS (Point of Sale), sino también a otras soluciones de pago como los Códigos QR, y, por otra parte, extender la regulación en materia de adquirencia a los pagos mediante transferencias electrónicas de fondos.
En líneas generales, la Circular recoge la redacción anticipada en los proyectos normativos de fecha 12 de octubre de 2023 (el “Proyecto sobre Interoperabilidad e Interconexión”) y de fecha 30 de noviembre de 2023 (el “Proyecto sobre Adquirencia”, y ambos conjuntamente, los “Proyectos”), con algunas diferencias concretas que señalaremos caso a caso.
I. Régimen de interoperabilidad e interconexión
El régimen implementado por la Circular replica en gran medida las disposiciones contenidas en el “Reglamento de Interoperabilidad de las Redes de Terminales de Procesamiento Electrónico de Pagos y de Interconexión de sus Administradores con los Emisores de Medios de Pago Electrónicos y Adquirentes” aprobado por el Decreto N°306/014 (el “Reglamento”).
El Reglamento había sido dictado en el marco de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N°18.910, que atribuía al Poder Ejecutivo la competencia para fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos (“Emisores”) y adquirentes “Adquirentes”), y a la URSEC la competencia para establecer los criterios que permitan controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones.
Con la Ley N°20.075 dichas competencias fueron trasladadas al BCU, y a través de la Circular se encarga precisamente de regular al respecto. En tal sentido se agrega un Libro X en la Recopilación de Normas del Sistema de Pagos (la “RNSP”), que entrará en vigor en el momento en que opere la derogación del Decreto N°306/014, y del que vale destacar los siguientes aspectos:
1. Tiene por objetivo definir y establecer los principios, mecanismos y procedimientos que regirán la interoperabilidad de las distintas redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de sus administradores (los “Administradores”) con los diferentes Emisores y Adquirentes.
2. Tal como establecía el Reglamento, los acuerdos en virtud de los cuales Adquirentes y Administradores establecen los cargos y las restantes condiciones que habilitan la interconexión (los “Convenios de Interconexión”), continuarán pactándose libremente entre las partes, siendo de acceso público, y rigiéndose por los principios de obligatoriedad, acuerdo entre partes y tratamiento no discriminatorio.
3. Todo Administrador o Adquirente solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a la otra parte, presentando ante el BCU copia de dicho pedido y su constancia de recepción.
4. La interconexión se acordará sobre las mismas bases que preveía el Reglamento. Se mantiene incluso que “…cuando la interconexión es solicitada por el Administrador, el Adquirente a quien se dirige la solicitud no estará obligado al pago de cargo alguno al Administrador por la interconexión por éste solicitada”. Esta regla, introducida por el Reglamento con fecha 13 de octubre de 2014, no era contradictoria con la redacción original del artículo 14 de la Ley N°18.910. Sin embargo, años más tarde la Ley N°19.593 modificó el señalado artículo 14, incorporando que “…Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables”. Esta misma lógica se mantuvo en la redacción vigente aportada por el artículo 496 de la Ley N°20.075. En consecuencia, no queda claro cómo procederá el BCU a la hora de fijar tarifas ante una eventual solicitud de interconexión formulada por un Administrador, siendo que, por un lado, la ley establece que deberá hacerlo “independientemente de quien haya solicitado la interconexión”, y, por otro lado, la Circular dispone que “el Adquirente a quien se dirige la solicitud no estará obligado al pago de cargo alguno al Administrador por la interconexión por éste solicitada”.
5. En línea con lo mencionado, el BCU será el encargado de intervenir en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto a los cargos o las restantes condiciones de interconexión. El Proyecto sobre Interoperabilidad e Interconexión mantenía los plazos de “15 días corridos” que asignaba el Reglamento para las diferentes etapas del procedimiento de intervención. La Circular, finalmente, sustituye dicho término por “10 días hábiles”, y agrega que el plazo de 45 días corridos que tiene el BCU para fijar las “condiciones provisorias de interconexión” se contará no solo desde la solicitud de la parte interesada sino también desde la fecha de conocida la configuración de la causal legal.
6. Entre los criterios de evaluación que deberá tener en cuenta el BCU a la hora de intervenir, se agrega que los requisitos de interconexión definidos por el Adquirente deberán cumplir con las buenas prácticas de la industria de medios de pagos electrónicos.
7. Naturalmente los Convenios de Interconexión y sus modificaciones deberán ser ahora presentados al BCU y no a la URSEC, dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración o modificación. El BCU tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para publicarlos en su página web, aunque, previa solicitud fundada del interesado podrá resguardar la información que califique como confidencial, secreta o reservada.
8. El contenido mínimo de los Convenios de Interconexión es similar al que fuera anticipado en el Proyecto sobre Interoperabilidad e Interconexión – que, asimismo, era similar al previsto en el Reglamento – pero se agrega ahora que el BCU “podrá reglamentar las condiciones a nivel técnico y operativo de los requisitos de interconexión”.
9. Se modifica el régimen sancionatorio que preveía el Reglamento, remitiéndose para tales efectos el BCU a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.573, que admite imponer: (a) observaciones; (b) apercibimientos; (c) multas de hasta UI 1.000.000; (d) suspensión total o parcial de las actividades con fijación expresa de plazo; y (e) revocación temporal o definitiva de la autorización para integrar el sistema o cancelación del registro cuando corresponda.
II. Adquirencia
La Circular agrega en la definición de Adquirente prevista en la RNSP que, en los casos en que “la adquirencia corresponda a pagos con transferencia electrónica de fondos provenientes del exterior en los que no intervenga un sello”, alcanzará con que el adquirente local esté autorizado por el BCU en los términos del artículo 81.5 de la RNSP. Esto parecería significar que, de ahora en más, se trifurca el régimen de adquirencia:
1. Si la adquirencia corresponde a medios de pago tarjeta de débito o crédito, el respectivo Adquirente requiere la autorización prevista en el artículo 81.5 de la RNSP. Esta clase de Adquirente deberá solicitar al BCU la autorización para administrar Sistemas Electrónicos de Compensación prevista en la Parte Segunda del Libro VI de la RNSP, y, al momento de evaluar la solicitud, el BCU tomará en consideración razones de mérito, así como el volumen y la complejidad de la operativa, y su perfil de riesgo.
2. Si la adquirencia corresponde a medios de pago transferencia electrónica de fondos provenientes del exterior en los que no intervenga un sello, el respectivo Adquirente igualmente requiere la autorización prevista en el artículo 81.5 de la RNSP, con las mismas particularidades que mencionamos en el numeral 1 anterior.
3. Si la adquirencia corresponde a medios de pago transferencia electrónica de fondos nacionales (y, se sobrentiende, que tampoco intervenga un sello), el respectivo Adquirente requiere la autorización prevista en el artículo 81.6.1 de la RNSP, incorporada por la Circular, para cuya obtención no se tendrá en consideración razones de mérito, sino que deberá presentar simplemente la información mínima indicada en el artículo 81.6.2. agregado por la Circular, esto es:
- Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía en caso de que corresponda, domicilio real y constituido, número de inscripción en el RUT de la DGI y en el organismo de seguridad correspondiente, teléfono, dirección de correo electrónico y sitio web.
- Descripción del Plan de Negocios.
- Especificaciones tecnológicas que se utilizarán para la prestación del servicio.
- Políticas y Procedimientos de Seguridad de la Información, planes de continuidad de negocio y de contingencia de procesos, productos y servicios críticos.
- Modelo de acuerdos celebrados con clientes u otros actores a los efectos del cumplimiento de su actividad.
Y se establece que la Gerencia de Sistema de Pagos reglamentará el contenido mínimo de información y documentación que requerirá a los efectos de cumplir con lo establecido en los literales a) a e) pudiendo solicitar toda otra información adicional que considere necesaria
Por otra parte, se agrega entre las actividades que adicionalmente pueden ser realizadas por Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico (“IEDE”), la “adquirencia de comercios y establecimientos comerciales a los efectos de brindarles el acceso al servicio de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales”, es decir, la clase de adquirencia que mencionamos en el numeral 3 anterior. Esto aclara parcialmente una interrogante que había planteado el Proyecto sobre Adquirencia en cuanto a si una institución que ya cuente con otro registro / licencia debe además obtener la autorización como Adquirente. En el caso de las IEDE, queda claro que para realizar la actividad de adquirencia correspondiente a medios de pago transferencia electrónica de fondos nacionales NO requieren la autorización bajo el artículo 81.5 u 81.6.1 de la RNSP, sino que se trata de una actividad adicional comprendida en la licencia.
III. Nuevas definiciones en el ámbito del Sistema de Pagos
Finalmente, la Circular incorpora en el artículo 80 de la RNSP la definición de los siguientes conceptos: (v) pago con transferencia; (w) Adquirente de pagos con transferencia de fondos nacionales; (x) Cargos por el uso de la red o tarifa de interconexión; (y) Condiciones provisorias de interconexión; (z) Convenio de interconexión; (aa) Interconexión; (ab) Interoperabilidad de las redes; (ac) Requisitos para la interconexión; y (ad) Terminal de procesamiento electrónico de pagos.
Algunos aspectos para destacar:
1. Al agregarse la definición de “Adquirente de pagos con transferencia de fondos nacionales” como “aquella entidad que, cumpliendo con los estándares determinados por un operador de compensación, se encarga de afiliar comercios y demás prestadores de servicios con el fin de brindarles el acceso al servicio de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales”, queda claro que se trata de una clase distinta del Adquirente “a secas”, esto es, el que opera con medios de pago tarjeta de débito o crédito, o transferencia electrónica de fondos provenientes del exterior en los que no intervenga un sello.
2. Parecería ser que los “Adquirentes de pagos con transferencia de fondos nacionales” no están comprendidos bajo el régimen de interoperabilidad e interconexión.
3. La nueva definición de “Terminal de procesamiento electrónico de pagos” difiere de aquella utilizada en el Reglamento, pues ya no hace referencia a un “dispositivo electrónico” (típicamente una Terminal POS) sino a un “canal de acceso que facilita la iniciación de un pago electrónico, transmitiendo o generando los datos de la transacción a efectos de su autorización y posterior procesamiento” y, complementando lo anticipado en el Proyecto sobre Interoperabilidad e Interconexión, ejemplifica concretamente que “incluye a los POS, QR, entre otros”.
Al respecto parecería ser que el BCU se aparta de la intención original del legislador de regular exclusivamente respecto de Terminales POS y amplía su competencia regulatoria abarcando ahora también a los Códigos QR. En efecto, de acuerdo con los antecedentes parlamentarios del artículo 14 de la Ley N°18.910, este avance parece ir en contra de lo que el legislador consideró al redactar la norma, cuando atribuyó al BCU competencia en materia de interoperabilidad e interconexión sobre “redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos”, pero NO sobre otras soluciones de pago como pueden ser los Códigos QR. En efecto, entre otros, en los antecedentes se hace expresa referencia a “los aparatos”, es decir, las Terminales POS: “claramente hay toda una operativa de interconexión de los aparatos y de los sistemas de medios de pago que tienen que ver con el correcto funcionamiento del sistema de pagos, cosa que está prevista en la carta orgánica del Banco Central del Uruguay” (Comisión de Presupuesto Integrada con Hacienda (Sesión del 14/09/2022)-Labat).